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quarta-feira, junho 30, 2010

Falsos Testemunhos e Testamentos Falsos

Como já é costume velho nesta batalha eu tenho sempre que defender aquilo que eu digo com documentos, ao contrário daquilo que faz quem apoia a teoria genovesa simplesmente dando nomes deste ou daquele autor como que se os autores fossem Deuses e as suas palavras fossem sagradas.
Tudo aquilo que eu digo posso provar com documentação e mesmo que Alfredo Pinheiro Marques vaia para Espanha se pronunciar sobre  "A Continuidade da Fraude Científica do 'Colombo Português', no Âmbito da Lamentável Situação da Historiografia Portuguesa nos Inícios do Século XXI" sem sequer entender o Diário de Bordo de Colón e que a sua fã, Maria Benedita, anda constantemente a tentar manter a história falsa insistindo que o "mayorazgo colombino, aceite posteriormente nos Pleitos do mesmo nome" e que "enquanto não se provar a falsidade do Memorial de Pagos".. para ela "Colombo é o filho de Domenico e de Susana, etc, etc."  mesmo não sendo ela "uma entendida em Colombo." 
Infelizmente eu tenho que me defender continuamente contra tais "não entendidos em Colombo" como são a Maria Benedita e como era seu tio Luis de Albuquerque e como é o Alfredo Pinheiro Marques, o João C. da Silva de Jesus autor do falhado blog da Pseudo-História Clolombina e uma camada de outros "não entendidos de Colombo" que em vez de estudarem o tema andam a lutar para que os livros de história continuem a impingir uma mentira sobre a história de Portugal.


Ainda pior quando, em vez de irem beber aos documentos vão beber aos livros de outros que decidiram também sem se informarem bem se "¿Es apócrifo este documento, en el que dos veces declara don Cristóbal Colón que nació en Génova?"


Por tudo isto vejo-me sempre forçado a apresentar informações para que os leitores decidam por si em que acreditar e como o testamento falso tem sido aceite por muitos sem saberem a situação do seu aparecimento e as dúvidas que causou até hoje ao ser fabricado por Baltazar Colombo cerca de 1586 para que este pretendente usurpador não parente pudesse tentar a sua sorte e tentar roubar por falsificação de documentos uma das maiores heranças do mundo. Aqui vão algumas scans das centenas de páginas em microfilm do Pleito da Suceção ao Ducado de Verágua publicadas em 1608 no fim do pleito.
(as imagens podem ser vistas em maior tamanho carregando em cima de cada uma delas)


segunda-feira, julho 14, 2008

A PROVA QUE NÃO É PROVA

No "Excelente Blog" que apoia a Pseudo-História Colombina aparece uma série de artigos que são um pobre atento a refutar a minha análise e prova que o Testamento de 1498 é falso. Por mais que eu mostre que toda a "história oficial" não tem base em documentos não querem ouvir.
Da mesma forma que atiram à cara de todos que Luís Albuquerque, Vasco Graça Moura, Alfredo Pinheiro Marques, etc., já refutaram a "teoria portuguesa" de forma concreta (embora na realidade não provaram nada e somente reforçaram a história errada), reforçam a sua fantasia apoiando-se em Altolaguirre que se apoiou em Navarrete.
A forma com que tentam provar que eu estou errado usando o livro de Navarrette é incrível. Pois Navarrete NÃO prova nada somente inventa uma confirmação do Testamento de 1498 enquanto brinca com os factos para fazer-nos crer que o Testamento de 1498 era verdadeiro mas ao mesmo tempo explica-nos que ele próprio nunca viu nenhuma confirmação do mesmo.
É tudo pura fantasia.
Estão todos a forçar uma prova que não existe e assim brincam com a verdade para reforçar a sua ilusão do tecelão.


Como sempre provo aquilo que eu afirmo ponho aqui a prova das invenções de Navarrete tirada directamente do livro dele: Colección de los viages y descubrimientos que hicieron por mar los españoles, Martín Fernández de Navarrete, Buenos Aires, Editorial Guaranía [1945-46] (A 1ª Edição foi impressa em Madrid em 1825) que os meus adversários parecem não ter lido.

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NOTA
Aunque no tenemos motivo fundado para desconfiar de la legitimidad de este documento [de 1498] ... sin embargo carecemos de la satisfaccion de haber encontrado en los archivos que hemos reconocido y citamos siempre, un original de letra del Almirante ó firmado por él, ó una copia legalizada en toda forma como lo está la facultad Real [o documento de 1497] que antecede para instituir el mayorazgo y el codicilo otorgado en 19 de Mayo de 1506 que se insertará en su lugar....
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E para quem pensava que a controvérisa sobre a nacionalidade do Almirante começou só com Mascarenhas Barreto em 1988, temos aqui novas provas que era já bem discutida em 1825. Vamos ver o que diz Navarrete logo no inicio:

TOMO I
...D. Hernando Colon censura á Oviedo; el mismo D. Hernando es criticado severamente por Casas; á este tampoco le han faltado sus censores... En medio de tales embarazos y contradiciones, nada puede rectificar y dirigir el juicio del historiador tanto como los documentos auténticos y originales ... Nada diremos sobre la cuestión suscitada y tan empeñada en nuestros días acerca de la verdadera patria del gran Colon, pareciéndonos resuelta y decidida por él en su testamento, donde confiesa en dos lugares que nació en la ciudad de Génova (1); y mas hallándose esto tan conprobado por el autor del Elogio del mismo Almirante (2) por el colector del Códice Colombo-Americano (3), y por el Sr. Bossi (4), que pareceria temeridad dudarlo ó contradecirlo. En uno de los dos papeles simples que existen en el archivo de Indias, escritos al parecer á principios del siglo XVI, aunque sin autorizacion alguna, se dice que Colon era natural de Cugureo, que es lugar cerca de la ciudad de Génova, y en el otro se le hace natural de Cugureo ó Nervi, aldea de Génova. De aqui pudieron tomarlo Oviedo, Gomara y Veitia, refiriendo la opinion dudosa que habia en este punto, como hizo tambien Hernando Colon, que pudo dejar resuelto este problema, y lo dejó tenebroso ...

(1) Véase el dcoumento diplomático, núm. CXXVI tomo II. Véase el fin la Ilustracion 10ª.
(2) Impreso en Parma, año 1781, pág. 6 y seguientes, en una nota.
(3) Impreso en Génova, año 1823, pág. 7 y seguientes de la Introducion
(4) Vida de Colon. Ilustracion, núm. 1. Disertacion sobre la patria de Colon.

TOMO I, páginas 76-77


[Notem aqui como Navarrete apoia-se no falso Testamento de 1498 (aunque sin autorizacion alguna) como a prova final que o Almirante era de Génova dizendo na nota (1) que veja-se a Ilustrção Nº 10 e o Documento Noº 126 e descarta aqueles "dois documentos simples" por serem também "sin autorizacion alguna".
Vamos agora então para a página 140 onde está a tal "Ilustração 10" que acaba na página 143 e notem com cautela como ficam baralhados os factos. Notem bem que o documento do Arquivo de Simancas é apenas a autorização dos Reis Católicos para Colon poder instituir Morgadio e não tem junto o Testamento de 1498. É só isso que Navarette diz ter visto. Mas ele presume que isso era a "
institucion de mayorazgo hecha por Colon". São duas coisas diferentes a notarização da "autorização para fazer Mayorazgo" que é verdadeira e o actual Testamento de 1498 - que é também chamado por "Mayorazgo" - nunca foi testemunhado em lado nenhum.]

ILUSTRACION 10, § 53, PAGINA 80.
En el número 126 de la Coleccion Diplomática insertamos el testamento que otorgó D. Cristóbal Colon en 22 de Febrero de 1498, en el cual se contiene la institucion de su mayorazgo; anunciando al fin en una nota á este documento, que de los registros del Real archivo de Simancas, de que acabábamos de tener noticia, resultaria mayor comprobacion y autoridad á esta escritura, que trasladamos de los impresos que existen en el grande pleito sobre la sucesion y derecho del ducado de Veragua, y en otras partes, como allí indicamos, aunque con algunas lagunas en su principio.
Efectivamente, en el libro de registros del sello Real de Corte, que corresponde al mes de Setiembre del año 1501, y se custodia con los demas de su clase en el mencionado archivo general, resulta que los señore Reyes Católicos estando en Granada, confirmaron la institucion de mayorazgo hecha por Colon a consecuencia de la facultad Real que para ello tuvo, y se incluye en el citado documento, expidiéndole carta Real de privilegio, despachada por confirmadores en la misma ciudad á 28 del expresado mes y año firmada de sus nombres y refrendada de Fernan Alvarez de Toledo, secretario, y Gonzalo de Baeza, contador del rey y de la reina, que regentaban el oficio de la escribanía mayor de sus privilegios y confirmaciones, firmada tambien de algunos de los del Consejo, y del concertador Alonso Gutierrez.
Por el mencionado registro se suplen los huecos ó lagunas, que tiene este documento en los impresos de donde lo trasladamos, constando de él que la presentacion que hizo Colon de la facultad Real para fundar mayorazgo, y de su testamento en que lo instituye, fué en la muy noble cibdad de Sevilla, jueves, en veinte y dos dios del mes de Febrero, año del vascimiento de nuestro Salvador Jesucristo, cabalmente el mismo dia que habia otorgado su testamento ante Martin Rodriguez, escribano público de dicha ciudad, con cuya comprobacion y autoridad queda completo el citado número 126 de nuestra coleccion.

[ Como se entende os documentos não estão juntos. Navarrete usa uma confirmação verdadeira de Setembro de 1501 da Cédula para fazer Mayorazgo para apoiar um outro documento que NUNCA foi notarizado, confirmado, ou encontrado em algum lugar da letra do Almirante ou junto com qualquer confirmação de algum notário. Existe somente uma e única cópia]

Confirmacion Real del mayorazgo de Colon. (Regist. del sello de Corte en Simancas).

En el nombre de Dios Padre, Fijo é Espíritu Santo, tres Personas é un solo Dios verdadero, que vive é reina por siempre, sin fin, é de la bienaventurada Vírgen gloriosa nuestra Señora santa María su madre, á quien Nos tenemos por señora é por abogada en todos los nuestros fechos, é á honra é servicio suyo, é del bienaventurado apóstol señor Santiago, luz é espejo de las Españas patron é guiador de los reyes de Castilla é de Leon, é de todos los otros santos é santas de la corte celestial; queremos que sepan por esta nuestra Carta de privilegio, ó por su traslado, signado de escribano público todos los que agora son é serán de aquí adelante como Nos D. Fernando é Doña Isabel, por la gracia de Dios, rey é reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña de Córdoba, de Córcega de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las islas de Canaria, conde é condesa de Barcelona, señores de Vizcaya é de Molina, duques de Aténas é de Neopatria, condes de Rosellon é de Cerdania, marqueses de Oristan é de Gociano, vimos una escritura de mayorazgo que vos D. Cristóbal Colon, nuestro almirante del mar Océano é nuestro visorey é gobernador de las islas é Tierra-firme descubiertas é por descubrir en el mar Océano ficistes en virtud de nuestra carta de licencia, firmada de nuestros nombres en ella inserta, escrita en pergamino, é firmada de vuestro nombre, é signada de escribano público fecha en esta guisa:--"En la muy noble cibdad de Sevilla, jueves en veinte y dos dias del mes de Febrero, añ del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa y ocho años estando dentro de las casas donde posa el muy magnéfico Sr. D. Cristóba Colon, almirante mayor del mar Océano visorey é gobernador de las Indias é Tierra-firme por el rey é la reina nuestros señores é su capitan general del mar, que son en esta cibdad en la collacion de Santa María estando así presente el dicho señor almirante, y en presencia de mi Martin Rodriguez, escribano público de la dicha cibdad, y de los escribanos de Sevilla, que á ello fueron presentes, é luego el dicho señor almirante presentó ante nos los dichos escribanos una carta de licencia para que pudiese facer mayorazgo del rey é de la reina nuestros señores escrita en papel, é firmada de sus reales nombres, y sellada con su sello é las espaldas &c.
(Aqui todo el documento que está inserto en el tomo II, documento núm. CXXVI).

[Aqui está a transcrição do texto "Número 126" que Navarrete meteu no Tomo II páginas 259-275. Que não faz parte deste documento do Resgisto da Corte de Simancas porque não existia em 1498 nem alguma vez o Almirante o escreveu. Notem a data da autorização de Mayorazgo acima porque não a tem e somente diz 1497.]


NUMERO CXXVI
Facultad al Almirante D. Cristóbal Colon para fundar uno ó mas Mayorazgos.
(Copia legalizada por Alonso Lucas, Juan Fernandez y Martin Rodriguez, Escribanos de Sevilla, en veinte y ocho de Mayo de mil quinientos uno, .existente en el Archivo del Duque de Veraguas, Regist. del Sello de Corte en Simancas) ;
y Testamento, é institucion del mismo Mayorazgo hecha por el Almirante.
(Copia de las que se presentaron en los autos y litigios seguidos de antiguo sobre la sucesion de esta Casa.)

En la muy noble Ciudad de Sevilla á [ sem dia ] del mes de [ sem mês ] año del Nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos y noventa y siete años estando dentro en las casas donde posa el muy magnéfico Sr. D. Cristóbal Colon, Almirante mayor del mar Océano, Visorey y Gobernador de las Indias y tierra-firme, por el Rey y la Reina nuestros Señores y su Capitan general del mar, que son en esta Ciudad en la colacion de Santa María estando ahí presente el dicho Seño Almirante, y en presencia de mi Martin Rodriguez, Escribano público de la dicha Ciudad, y de los Escribanos de Sevilla que dello fueron presentes: é luego el dicho Señor Almirante presenté ante nos los dichos Escribanos una Carta de licencia para que pudiese facer Mayorazgo, del Rey y de la Reina nuestros Señores escrita en papel y firmada de sus Reales nombres, y sellada con su sello á las espaldas, y firmada del Seño Doctor Talavera, segun que por ella parece: su tenor de la cual de verbo ad verbum es este que se sigue:
Y asimismo este es traslado de una Carta de Mayorazgo eucrita en papel, y firmada del nombre de su Señoría del dicho Señor D. Cristóbal Colon, segun que por ella parecia, su tenor de la cual de verbo ad verbum es este que se sigue:
Don Fernando y Doña Isabel &c. Por cuanto vos, D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante, Visorey y Gobernador del mar Océano, nos suplicastes y pedistes por merced que vos diésemos nuestro poder é facultad para facer é establecer de vuestros bienes, vasallos é heredamientos, oficios perpetuos, uno ó dos Mayorazgos, porque quede perpetua memoria de vos é de vuestra casa é linage, é porque los que de vos vinieren sean honrados lo cual por Nos visto, é considerando que á los Reyes y Príncipes es propia cosa honrar é sublimar á sus súbditos y naturales, especialmente á aquellos que bien é lealmente los sirven: é porque en se facer los tales Mayorazgos es honor de la Corona Real destos nuestros Reinos, é pro é bien dellos, é acatando los muchos, buenos, leales é grandes é continuos servicios que vos el dicho D. Cristóbal Colon, nuestro Almirante, nos habedes fecho é facedes de cada dia, especialmente en descobrir é atraer á nuestro poder é Señorío las islas é tierra-firme que descubristes en el dicho mar Océano mayormente porque esperamos, con ayuda de Dios nuestro Señor, redundará en mucho servicio suyo é honra nuestra, é pro é utilidad de nuestros Reinos, é porque se espera que los pobladores de las dichas Indias se convertirán á nuestra Santa Fe Católica tuvimoslo por bien, é por esta nuestra Carta de nuestro propio motu, é cierta sciencia y poderío Real absoluto, de que en esta parte queremos usar é usamos como Rey é Reina é Señores, no reconocientes superior en lo temporal, vos damos licencia é facultad para que cada é cuando vos quisiéredes é por bien tuviéredes así en vuestra vida por simple contrato é manda, como por donacion entre vivos, como por vuestro testamento y postrimera voluntad, é por codicilo, ó en otra manera cualquiera que quisiéredes é por bien tuviéredes, podades facer é fagades Mayorazgo ó Mayorazgos, por una ó dos ó tres Escrituran, ó por muchas, tantas cuantas veces y en la manera que quisiéredes é bien visto vos fuere, é aquel é aquellos, ó cualquier cosa ó parte dellos, podades revocar, testar é emendar é añadir é quitar é menguar é acrecentar una é dos é tres veces, é cuantas mas veces, é como, é en la manera que quisiéredes é bien visto vos fuere: é que el dicho Mayorazgo ó Mayorazgos podades facer é fagades en D. Diego Colon vuestro hijo mayor legítimo, ó en cualquier de vuestros hijos, herederos, que hoy dia tendes ó toviéredes de aquí adelante. E en defeto é falta de hijos en uno ó dos de vuestros parientes ó otras personas que vos quisiéredes, é bien visto vos fuere. E que lo podais facer y fagais de cualesquier vasallos é jurisdiciones é casas é tierras é heredamientos é molinos é dehesas é otros cualesquier heredamientos é bienes, é de qualesquier oficios que vos de Nos tengais de juro é de heredad. E que de todo lo susodicho, é cada cosa é parte dello, que hoy dia tenedes é poseedes é vos pertenece haber é tener fasta aquí,é poseyéredes é tovieredes de aquí adelante, así por merced é donadios, como por renunciaciones é compras é troques é cambios é permutaciones, é por otros cualesquier títulos honorosos ó lucrativos, ó en otra cualquier manera, ó por cualquier causa y razon que sea: el cual dicho Mayorazgo ó Mayorazgos podades facer é fagades á toda vuestra voluntad é libre querer é disposicion, así de los dichos vuestros bienes é cosas entera é cumplidamente, sin diminucion alguna, como de cualquier parte ó partes dellos: para que inviolablemente queden los dichos vuestros bienes é cualquier cosa y parte dellos por Mayorazgo en el dicho D. Diego Colon, vuestro fijo é en los dichos vuestros fijos é descendientes, en quien quisiéredes facer y ficiéredes el dicho Mayorazgo ó Mayorazgos, con las condiciones é limitaciones, cargos, vínculos é firmezas, instituciones é substituciones, modos, reglas é penas é sumisiones que vos quisiéredes é por bien tuviéredes, é con cualesquier ordenanzas é mandas é pactos é convenencias é segun é por la forma é manera que vos vinculáredes é mandáredes é dispusiéredes é otorgáredes por una ó muchas escrituras, como dicho es. Lo cual todo é cada cosa é parte dello, habiéndolo aquí por expresado é declarado, como si de palabra á palabra aquí fuese puesto é especificado: Nos desde agora para entonces, de la dicha nuestra cierta ciencia é propio motu é poderío Real absoluto, de que en esta parte queremos usar é usamos, lo loamos é aprobamos, confirmamos é interponemos á ello é cada cosa é parte dello nuestro decreto é autoridad Real: é mandamos que vos vala é sea guardado todo é cada cosa, é parte dello inviolablemente, para agora é para siempre jamas, aunque aquello é cada cosa é parte dello sea contra espreso derecho é contra toda forma é órden dél, é sea tal é de tal manera, que de necesario se debiese hacer espresa é especial mencion en esta nuestra Carta, é que no pudiese ser comprendido so la generalidad della, é que sea guardada bien así é atan cumplidamente, como si sobre cada cosa é parte é artículo dello hobiese nuestra aprobacion é licencia é mandado, como é segun é par la forma que en la dicha vuestra disposicion é disposiciones se contuviere. Lo cual todo es nuestra merced que se faga así, no embargante que los otros vuestros fijos é herederos, é los otros vuestros parientes é deudos é descendientes é transversales, sean agraviados en su legítima é alimentos que les pertenecen, é el dicho D. Diego Colon, vuestro fijo, é aquel ó aquellos en quien ficiéredes el dicho Mayorazgo ó Mayorazgos ó manda ó mejoría lleven é hayan muy grande é notable demasia de lo que segun derecho é ley del fuero les podades dejar en vuestro testamento é postrimera voluntad, é dar por donadíos entre vivos ó en otra cualquier manera: los cuales dichos bienes que ansí incluyéredes y pusiéredes en el dicho vuestro Mayorazgo ó Mayorazgos, queremos, y es nuestra merced, que sean imprescriptibles é impartibles para siempre jamás é que la persona ó personas en quien ficiéredes el dicho Mayorazgo ó Mayorazgos, ó que segun vuestra disposicion le hobiere, ó les hobiere, non los pueda vender ni dar ni donar ni enagenar ni dividir ni apartar; ni los pueda perder ni pierda por ninguna deuda que deba, ni por otra razon ni causa, ni por ningun delito ni crímen ni exceso que cometa, salvo crímen lesae Majestatis ó perdulionis ó traicion ó crímen de heregía. Lo cual queremos y es nuestra merced, que se guarde, non embargante las leyes en que se contiene que los Mayorazgos no hayan lugar aunque se fagan por virtud de cualesquier Cartas é rescriptos que sobre ello se den. Ni otrosi, no embargante cualesquier leyes, fueros é derechos, ordenamiento, usos é costumbres, estilos é fazañas, así comunes é municipales de los Reyes nuestros antecesores que en contrario de lo susodicho sean ó ser puedan, ni las leyes é derechos que dicen que cosa fecha en perjuicio de tercero é contra los buenos usos é costumbres, en que la parte entiende ser lesa é damnificada, que no vala; é la ley que dice que los derechos prohibitivos no puedan ser renunciados; é las leyes que dicen, que las Cartas dadas contra ley é fuero é derecho deben de ser obedecidas y no cumplidas, aunque contengan en sí cualesquier cláusulas derogativas é otras firmezas é nobstancias; é la ley que dice que la defensa de la parte es permitida de derecho natural, é que aquella no puede ser revocada ni quitada, é que las leyes é fueros é derechos valederos no pueden ser revocados salvo por Córtes, ni otra cualquier cosa, efeto, calidad, vigor é misterio que en contra de lo suso dicho sea ó ser pueda, aunque sea urgente ó necesario ó mixto, ó en otra cualquier manera: ca de la dicha nuestra cierta ciencia y propio motu é poderío Real absoluto, de que en esta parte queremos usar y usamos como Reyes é Soberanos Señores no reconocientes superior en lo temporal, habiéndolo aquí por expresado y declarado, como si de palabra á palabra aquí fuese puesto é expresado, dispensamos, con éllo é lo abrogamos é derogamos é quitamos é amovemos en cuanto á esto toca é atañe é atañer puede, desta nuestra Carta é de lo en ella contenido toda obrepcion é subrepcion, é todo otro obstáculo ó impedimento, é suplimos cualésquier defectos é otras cualesquier cosas que de fecho ó de derecho, de substancia ó de solemnidad sean necesarias é provechosas de suplir para validacion é corroboracion dello. E mandamos al Iliustrésimo Préncipe D. Juan, nuestro muy caro é muy amado Hijo, é é los Infantes, Prelados, Duques, Condes, Marqueses, Ricos-Homes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores é Subcomendadores, é é los Alcaides de los Castillos é Casas fuertes é llanas, é á los del nuestro Consejo é Oidores de la nuestra Audiencia é Chancillería Alcaldes, Alguaciles de la nuestra Casa y Corte é Chancillería é á todos los Corregidores, Asistente, Alcaldes, Alguaciles, Merinos, Prebostes, Regidores, Caballeros, Escuderos, Oficiales é Homes-Buenos de todas las ciudades é Villas é Lugares destos nuestros Reinos é Señoríos que agora son é serán de aquí adelante, que vos guarden é fagan guardar esta nuestra merced que vos facemos en todo é por todo, segun que en ella se contiene, é que vos no vayan ni pasen contra ella ni contra parte della en tiempo alguno, ni por alguna manera, ni por cualquier causa ni razon que sea ó ser pueda, é que cumplan é ejecuten é lleven á debida ejecucion con efeto la disposicion é disposiciones que ficiéredes del dicho Mayorazgo é Mayorazgos, manda ó mejorías segun é por la forma é manera que en ellas é en cada una dellas se contengan é contuvieren, sin atender ni esperar para ello otra nuestra Carta ni mandamiento, ni segunda, ni tercera yusion. De lo cual todo mandamos al nuestro Chanciller, Mayordomo é Notarios é otros Oficiales que estan á la tabla de los nuestros sellos, que vos libren é pasen é sellen nuestra Carta de privilegio la mas firme é bastante que para ello menester hobieredes. E los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced é do diez mil maravedis para la nuestra Cámara, á cada uno por quien fincare de lo ansí facer é cumplir. E demas, mandamos al home que vos esta Carta mostrare que vos emplace que parezeades ante Nos en la nuestra Corte, do quier que Nos seamos, de el dia que vos emplazare, fasta quince dias primeros siguientes so la dicha pena, so la cual mandamos é cualquier Escribano público, que para esto fuere llamado, que dé ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en cómo se cumple nuestro mandado. Dada en la Ciudad de Búrgos á veinte y tres dias del mes de Abril, año del Nacimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil y cuatrocientos y noventa y siete años.=YO EL REY.=YO LA REINA.=Yo Fernand Alvarez de Toledo, Secretario del Rey y de la Reina nuestros Señores la fice escrebir por su mandado.=Rodericus, Doctor.=Registrada.=Alonso Perez.

[Aqui termina a transcrição de Navarrete do documento verdadeiro notarizado e autorizado de 1497. Depois Navarrete mete uma cópia do Testamento de 1498 que está nos arquivos de Indias em Sevilha que Navarrete admite nunca ter visto notarizada de forma alguma. O documento que Navarrete inclui aqui abaixo dizendo que deveria fazer parte deste que metemos acima, não é. São dois documentos diferentes e um não tem nada a ver com o outro embora os historiadores tentam fazer deles um como faz aqui Navarrrete mesmo após admitir que nunca viu este documento em mais nenhum lado, que nunca foi assinado, notarizado ]

Institucion del Mayorazgo.

En el nombre de la Santésima Trinidad, el cual me puso en memoria, y despues liegó é perfeta inteligencia que podria navegar é ir é las Indias desde España pasando el mar Ocían al Poniente, y ansí lo notifiqué al Rey D. Fernando y é la Reina Doñ Isabel, nuestros Señores y les plugo de me dar aviamiento y aparejo de gente y navéos y de me hacer su Almirante en el dicho mar...

[continua com o texto completo do discutido Testamento de 1498 que pode ser visto em totalidade aqui que termina com]

Item: mando á D. Diego, mi hijo, y á quien heredare el dicho mayorazgo, que cada vez y cuántas veces se hobiere de confesar, que primero muestre este compromiso, ó el traslado dél, á su confesor, y le ruegue que le lea todo, porque tenga razon de lo examinar sobre el cumplimiento dél, y sea causa de mucho bien y descanso de su ãnima. Jueves en veinte y dos de Febrero de mil cuatrocientos noventa y ocho.
S.
S. A. S.
X M Y
El Almirante.


[como se vê o texto do falso Testamento de 1498 é inserido por Navarrete após um documento verdadeiro com ano de 1497 e após as assinaturas dos testemunhas e não antes das assinaturas e logo acaba sem nenhumas assinaturas de notários porque NUNCA as teve em lado nenhum. Entendendo isto mesmo e explicando isto mesmo vem a seguir esta Nota de Navarrete para que os leitores se enganem sobre o testamento falso pois não está autroizado ou notarizado em lugar nenhum apenas existe em forma de "treslado" de cópia simples sem qualquer formalidade e sem qualquer valor para  a verdade já que é falso .]

NOTA
Aunque no tenemos motivo fundado para desconfiar de la legitimidad de este documento que ha sido varias veces y desde antiguo presentado en Juicio ante los tribunales, y nunca convencido de apócrifo ó supuesto, sin embargo carecemos de la satisfaccion de haber encontrado en los archivos que hemos reconocido y citamos siempre, un original de letra del Almirante ó firmado por él, ó una copia legalizada en toda forma como lo está la facultad Real [o documento de 1497] que antecede para instituir el mayorazgo y el codicilo otorgado en 19 de Mayo de 1506 que se insertará en su lugar. En este estado acabamos de ver en unos apuntes que en el Archivo Real de Simancas existe la aprobacion del Mayorazgo de Colon, despachada en Setiembre de 1501; y este documento, que podré contribuir á dar mayor valor y autoridad á esta disposicion del Almirante, nos asegurará si puede tener fundamento la anulacion que se dice haber hecho este de la escritura, anterior, substituyendo otra escrita de su propia, letra á 1º de Abril de 1502, que suponen dejó en el Monasterio de las Cuevas de Sevillia en poder de Fr. Gaspar Gorricio al partir para su último viage.

[Fim do texto relativo ao testamento falso de 1498 com "Número 126" – Tomo II, páginas 259-275— que Navarrete dice deveria estar inserido aqui na confirmação real mas que não estava nem nunca esteve porque o Almirante nunca tal tinha escrito este testamento de 1498, tinha apenas a autorização para fazer mayorazgo e não tinha ainda escrito o texto que só foi escrito em 1502. Foi pura invenção de Navarrete dizer que o texto do documento de 1498 deveria estar inserido aqui no texto da autorização de 1497. Agora voltamos ao texto do Tomo I onde o deixámos na página 142]

Prosigue la confirmacion.
Por tanto mandamos, é es nuestra merced é voluntad, que pueda gozar, é goze el dicho D. Diego Colon, vuestro hijo, del dicho mayorazgo, é los demas á él llamados, que en él sucediesen, con todas las dichas cláusulas é todas disposiciones, ordenaciones, é todas las otras cosas en él contenidas é especificadas; é defendemos firmemente que ninguno, ni algunos no sean osados de le ir ni pasar contra la dicha carta de mayorazgo, suso encorporada, ni contra esta nuestra carta de privilegio é confirmacion que así Nos de ello vos facemos en la manera que dicha es, ni contra lo en ella contenido, ni contra parte dello en algun tiempo, ni por alguna manera, por ge la quebrantar ni menguar; ca cualquier ó cualesquier que lo ficiesen, ó contra ello, ó contra cosa alguna, ó parte de ello fueren ó vinieren, habrán la nuestra ira, é ademas pecharán la pena en la dicha carta de mayorazgo, suso encorporada, contenida, é al dicho D. Diego Colon, vuestro hijo, y los demas sucesores, el todo de las costas é daños é menoscabos que por ende recibieren, é se les recrecieren doblados: sobre lo cual mandamos al préncipe D. Juan, nuestro muy caro é muy amado fijo, é á los infantes, duques, condes, marqueses, ricos-homes, maestre de los órdenes priores, comendadores, é sub-comendadores, alcaides de los castillos é casas fuertes é llanas, é á los de nuestro consejo, é oidores de las nuestras audiencias, alcaldes, alguaciles é otras justicias é oficiales, cualesquier de la nuestra casa é corte é chancillerías, é a todos los concejos, corregidores, alcaldes, alguaciles, merinos, regidores, caballeros, escuderos, oficiales é homes-buenos, é á todas las cibdades é villas é logares de los nuestros reinos é señoríos así á los que agora son, como á los que serán de aquí adelante, é á cada uno, é á cualquiera ó cualesquiera dellos que ge lo non consientan, nin den lugar á ello; mas que le defiendan é amparen en esta dicha merced, é confirmacion que Nos le así facemos, como dicho es; é que prendan en bienes de aquel ó aquellos que contra ello fueren ó pasaren, por dicha pena, é lo guarden para facer della lo que la nuestra merced fuere, é que enmienden, é hagan enmendar al dicho D. Diego Colon, vuestro fijo, é á los que en el dicho mayorazgo sucedieren, ó á quien su voz tuviere, de todas las dichas costas é daños é menoscabos que por ende recibieren, é se le recrecieren, doblados, como dicho es : é ademas por cualquier ó cualesquier por quien fincase de lo así hacer é complir, mandamos al home que les esta nuestra carta de privilegio é confirmacion mostrare, ó el traslado de ella, signado de escribano público, que los emplace ..... (emplazamiento en forma). Dada en la cibdad de Granada á 28 dias del mes de Setiembre, año del Nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é quinientos é un años.-Y EL REY.-YO LA REINA.-Yo Fernan Alvarez de Toledo, secretario, y yo Gonzalo de Baeza, contador del rey é de la reina nuestros señores que regentamos el oficio de la escribanía mayor de sus privillegios é confirmaciones, la ficimos escrebir por su mandado.-Fernand Alvares.-Gonzalo de Baeza.-Rodericus, doctor.-Antonius, doctor.-Fernand Alvares.-Por el licenciado Gutierrez-Alonso Gutierrez, concertado.

[Assim acaba a confirmação da autorização dos reis notarizada em 1501 para Colon poder fazer Mayorazgo mas sem estar junto nenhum Testamento de 1498. Mas isso não impede Navarrete de presumir que o testamento é verdadeiro porque ele faz uso deste documento verdadeiro para provar o outro duvidoso explicando.]

Este documento prueba que el testamento otorgado por Colon en 22 de Febrero de 1498 es legétimo, hallándose confirmado en 1501 por los reyes, con anterioridad al que cita en su codicilo de 19 de Mayo he 1506 (1), que habia hecho al partir de España el año 1502 para su último viage. Pruébalo tambien la conformidad de sus disposiciones con las que refiere Fr. Bartolomé de las Casas extractando este documento (2), y con las del mismo codicilo otorgado el dia antes de morir el almirante.

(1) Documento núm. CLVIII del tomo II.

Assim acaba a página 143 do Tomo I -- Este documento CLVIII é a Transcrição do Codicilho de 19 de Maio de 1506. Mas Navarrete ainda comete outro deslize em NÃO escrever o texto completo do Memorial de Pagos inserindo só aquilo que quer e inventando "A continuacion del Codicilo de mano propria del Almirante, habia una memoria ó apuntacion, tambien de su mano, del tenor siguiente:" (página 365), quando nunca se encontrou nenhum tal documento da mão do Almirante e sabe-se agora que nem tem data de 19 de Maio ou de qualquer outro dia.

Como se pode ver Navarrete admite que NÃO viu nenhum documento com o Testamento de 1498 notarizado e somente infere que alí no registo de Simancas devería de se inserir todo o documento de 1498 mas como se pode ver esse é somente tirado da mesma cópia sem notário existente nos arquivos de Indias e não de nenhum livro de algum representante da corte.

A explicação de Navarrete logo no inicio é confusa mas correcta para muitos dos investigadores, não se queria atrever a contradizer o Sr. Bossi por ser coisa "temerária" contradizer-lo.
Da mesma forma acham ser-se "temerário" contradizer Luis de Albuquerque e outros nomes de grande fama, mas não estamos aqui a concorrer em algum concurso de cordialidade mas sim num percurso da verdade.
Por isso não devemos de ter medo de apontar os erros onde quer que seja que eles estiverem e da mesma forma estou disposto a ver os meus erros logo que me forem provados com provas e não com manobras.

O pobre Ángel de ALTOLAGUIRRE (que não entendeu o jogo de presunção de Navarrete) pensando que deveras havia um registo notarizado do Testamento de 1498 nos Arquivos de Simancas tentou vereficar-lo mas como nunca tal bicho existiu ficou o seu desejo em seco.
Mesmo assim faz o mesmo com
Navarrete que Navarrete fez com Bossi. Navarrete não contestou Bossi e Altolaguirre não contestou Navarrete pelas mesmas razões. E embora nada disto lhe fizesse sentido Altolaguirre decidiu, no fim de contas, que era tudo verdade porque assim o dizia o "grande" Navarrete escrevendo:
"esta circunstancia, unida a la de que en el litigio, sobre la sucesión del Ducado de Veragua no se hace mención de este documento tan importante, nos movió a pedir al jefe del archivo de Simancas una copia de la confirmación que dice Navarrete constaba en el libro de registros del Sello Real de Corte de 1501; pero, según repetidas veces nos ha manifestado el referido jefe, no aparece en el Archivo tal confirmación; la misma respuesta ha obtenido la Real Academia de la Historia, y como, dada la honradez científica de investigador tan ilustre como el señor Fernández de Navarrete, no debe presumirse una superchería, habrá que creer que un error de fecha u otra circunstancia desconocida son causa de que no se encuentre. Si no fuera por las apuntadas circunstancias hubiéramos dado crédito a la confirmación; pero consideramos más prudente prescindir de los argumentos que nos ofrece en defensa de nuestra tesis hasta que parezca el documento de que se facilitó copia al señor Navarrete, a fin de conocer con exactitud su texto y comprobar su autenticidad."

Espero que esteja agora de uma vez por todas arrumado o falso testamento vendo-se que Navarrete mostrou nada de novo e Altolaguirre ainda menos.

sexta-feira, maio 23, 2008

Testamento Sem Fundamento

Muito se tem dito e feito sobre o testamento de 1498 que se dizia era um rascunho redigido por Cristóvão Colon antes de fazer o seu verdadeiro testamento de 1502. Deixo aqui o texto desse testamento com todas as falsidades explicadas. Basta somente UMA falsidade para provar a fraude do documento. Uma só bastaria para que os historiadores o descartassem. Mas ele tem mais que uma falsidade e somente quem tiver fé é que aceitará este documento como outra coisa que uma fraude - e a história não deve de ser escrita por fé mas por documentos fiáveis.
Para aqueles que não dão fé a este documento cai hoje a única prova que ligava o Almirante Colon de Castela ao tecelão Colombo de Génova. As falsidades ou dúvidas vão explicadas entre [ ] logo a seguir no contexto onde aparecem no original.

TRANSCRIÇÃO DO TEXTO DO TESTAMENTO DE 1498
{ } Indica adição. [ ] Indica supressão. / Indica início de página.

Treslado de Testamento y mayorazgo del Almirante don Xpoval Colon
En el nombre de la Santísima Trinidad, [Todos os documentos sobre o Mayorazgo de Colon dizem que este começava com as palavras “En la muy noble ciudad de Sevilla.] el cual nos puso en memoria y después llegó a perfeta inteligençia que podría navegar e ir a las Indias desde España pasando el mar Océano al Poniente, y assí lo notifiqué al Rey Don Fernando y a la Reina Doña Isabel Nuestros Señores, [Estranho uso dos nomes Isabel e Fernando em vez de “Suas Altezas” (como se vê no parágrafo a seguir) - era por todos sabido que, em 1498, os monarcas eram Fernando e Isabel e não outros. Só uma pessoa a escrever muitos anos mais tarde, noutro reinado, sentiria a necessidade de especificar quais eram os reis em 1498.] y les plugo de me dar abiamiento y aparejo de gente y navíos, y de me hacer su Almirante en el dicho mar Océano, alende de una raya que marcaron sobre las islas de Cabo Verde y aquellas de los Azores, çien leguas que pase de polo a polo, que dende allí adelante al Poniente fuese su Almirante, y que en la tierra firme e islas que yo fallase y descubriesse [e]dende aí en adelante, que d´estas tierras fuesse yo su Virey e Gobernador, e sucediesse en los dichos oficios mi hijo mayor e así de grado en grado para siempre jamás, e yo obiesse el diezmo de todo lo que en el dicho Almirantazgo se fallasse e obiesse e rentasse, e ansí mismo la ochava parte de las tierras e todas las otras cossas y el salario que es raçón llevar para los oficios del Almirante, Visorrey e Gobernador, por todos los otros derechos perteneçientes a los dichos oficios, así como todo más largamente se contiene en este privilegio y capitulaçión que de Sus Alteras tengo. Y plugo a Nuestro Señor Todopoderosso que en el año de 1492 descubriesse la tierra firme de las Indias y muchas islas, entre las cuales es la Española, que los indios d´ellas llaman Heiti. Después bolví a Castilla a Sus Alteças y me tornaron a recevir la impressa ha poblar e descubrir más. E anssí me dio Nuestro Señor bitoria con que conquistasse e ficiesse batería a la gente de la Española, la cual boja seiscientas leguas, y descubrí muchas islas a los caníbales, y setecientas al Poniente de la Española, entre las cuales es aquesta de Xamaica, [A Jamaica não tinha qualquer importância em 1498 e só veio a tê-la, após a morte de Cristóvão Colon, porque seu neto foi feito 1º Marquês de Jamaica. (a Terra Firme que ficava ao Sul e Ocidente era a Paria e só foi descoberta no Verão de 1498] a que nos llamamos de Santiago, e trescientas e treinta e tres leguas de tierra firme de la parte del Austro al Poniente, allende ciento y siete de la parte del Setentrión, que tenía descubierto al primer biaje con muchas islas, como más largo / se verá por mis escripturas y cartas de nabegar. Y porque esperamos en aquel alto Dios que se a de aber antes de grande tiempo buena e grande renta de las islas e tierra firme, de la cual por la raçón sobreescripta me perteneze el dicho diezmo, ochavo y salarios y derechos sobredichos, e porque somos mortales, bien es que cada uno hordene y dexe declarado a sus herederos y sucesores lo que a de aver y obiere, e por esto me pareció de componer d´esta ochava parte de tierras e oficios e renta un Mayorazgo, así como aquí abaxo diré.
Primeramente que se aya de suçeder a mí Don Diego, mi hijo; y si d´él de{s}pusiere Nuestro Señor antes que él obiese hijo, que ende suceda Don Fernando, mi hijo; y si d´él de{s}pusiere Nuestro Señor sin aver hijo, que suceda Don Bartolomé, mi hermano, y dende su hijo mayor; y si d´él de{s}pusiere Nuestro Señor sin heredero, que suceda Don Diego, mi hermano, siendo casado o para poder casar; que suceda a él su hijo mayor, e así de grado en grado perpetuamente para siempre jamás, començando en Don Diego, mi hijo, e subçediendo sus hijos de uno en otro perpetuamente, o faleciendo el hijo suyo suceda Don Fernando, mi hijo, como dicho es, e así su hijo, y prosigan de hijo en hijo para siempre y él y los sobredichos Don Bartolomé, si a él llegare, y a Don Diego, mi hermano. Y si a Nuestro Señor plugiere que después de aver pasado algún tiempo este Mayorazgo en uno de los dichos sucesores, y biniese a prescribir herederos legítimos,
[Esta cláusula refere um problema que só viria a existir após a morte de D. Luís Colon, em 1572, sem deixar herdeiro legítimo. Como a mais próxima pessoa na sucessão era uma fêmea, deveria procurar-se em todas as partes do mundo um varão COLON, por mais afastado que fosse. Será que Cristóvão Colon preferiria deixar a herança a um qualquer parente afastado, em vez de a transmitir aos seus próprios descendentes, só por esses descendentes serem fêmeas?] aya el dicho Mayorazgo e le suceda el pariente más allegado a la persona que heredado lo tenía, en cuyo poder prescribió, siendo hombre legítimo que se llame e se aya siempre llamado de su padre e antecesores, llamados de los de Colón. [Aqui se tenta fazer dos dois nomes (COLON e COLOMBO) um só, que nunca foram, não o eram, nem o são ainda hoje]
El cual Mayorazgo en ninguna manera lo herede mujer ninguna, salbo si aquí o en otro cabo del mundo se fallase hombre de mi linage verdadero que se hubiese llamado y llamasse él e sus antecesores de Colón. Y si esto acaesçiere, lo que Dios no quiera, que en tal caso lo aya la mujer más llegada en deudo y en sangre legítima a la persona que ansí abía / logrado el dicho Mayorazgo, y esto será con las condiciones que aquí abajo diré, las cuales se entienden que son ansí por Don Diego, mi hijo, como por cada uno de los sobredichos o por quien sucediere, cada uno d´ellos, las cuales cumplirán; y no cumpliéndolas, que en tal casso sea privado del dicho Mayorazgo, e lo aya el pariente más llegado a la tal persona, en cuyo poder avía escripto por no aver cumplido lo que aquí {diré}; el cual así también le cobrarán si él no cumpliere estas dichas condiciones que aquí abajo diré, {y} tambien sea pribado d´ello, y lo aya otra persona más llegada a mi linaje, guardando las condiciones que ansí durarán perpetuo, y será en la forma sobredicha en perpetuo. La cual pena no se entienda en cosas de menudençias que se podrían mentar por pleitos, salbo por cosa gruesa que toque a la onra de Dios y de mí y de mi linaje, como el cumplir libremente lo que yo dexo hordenado, cumplidamente como digo, lo cual todo como digo que encomiendo a la justicia, y suplico a el Santo Padre [O falsário até ao Papa pede para intervir em sua ajuda! Será que era normal o Papa ser chamado para intervir num processo de herança?] que agora es y que sucediere en la Santa Iglesia, agora o cuando acaesçiere, que este mi compromisso y testamento aya de menester para se cumplir de su santa ordenación e mandamientos, que en birtud de obediencia y so pena de descomunión papal lo mande, y que en ninguna manera jamás se disforme. E ansí lo suplico al Rey e a la Reina, Nuestros Señores, y al Príncipe Don Juan su primogénito Nuestro Señor, [Para além de suplicar ao Papa, o falsário suplica a alguém já falecido. Este Príncipe D. Juan morreu a 4 de Outubro de 1497. Todos os historiadores que apoiam a genuinidade deste documento, só o podem fazer se aceitarem que o Almirante desconhecia, quatro meses passados sobre o óbito, a 22 de Fevereiro de 1498 (data do documento), que o Príncipe tinha morrido. Mas ele sabia-o, dado que não só era um dos Almirantes, Governadores e Vice-reis com o dever de tomar parte nas cerimónias do funeral, como tinha enviado os seus dois filhos à corte, para servirem de pajens à Rainha, por causa da morte do Príncipe.
Seu filho D. Hernando diz: “Para que D. Diego meu irmão, e eu, que havíamos servido de pajens ao Príncipe D. Juan, o qual então tinha morrido, não fôssemos causa de sua tardança, e não estivéssemos ausentes da Corte por altura da sua ida, mandou-nos, a 2 de Novembro do ano de 1497, desde Sevilha, servir de pajens à sereníssima Rainha D. Isabel, de gloriosa memória.” Ao ficar demonstrado que, apenas um mês após a morte, já Cristóvão Colon não ignorava que o Príncipe herdeiro havia falecido, fica claramente exposta a falsificação deste documento.] y a quien sucediere por los serviçios que yo les he hecho, e por ser justo {qu}e le plega y no consientan ni consienta se disforme este mi compromisso de Mayorazgo y Testamento, salbo que quede y esté ansí y por la guissa y forma que yo le hordené para siempre jamás, porque sea a servicio de Dios Nuestro Señor Todopoderoso y raíz e pie de mi linage e memoria de los servicios que a Sus Alteras he hecho, que siendo yo nacido en Génoba les bine a servir aquí en Castilla, [Cirstóvão Colon sempre manteve secreta a sua identidade e a sua nacionalidade, até à morte em 20 de Maio de 1506. Por isso, não faz sentido que as tivesse revelado ao mundo no ano de 1498. Acresce que só quem ignorasse a verdade dos factos é que diria que Cristóvão Colon foi de Génova para Castela: ele vivia em Portugal, estava casado em Portugal e foi de Portugal e não de Génova que ele foi servir em Castela. A preocupação subjacente à redacção deste documento não foi dizer a verdade, mas, sim, a de tentar estabelecer uma ligação entre um Baltasar Colombo falsário e um secretíssimo Cristóvão Colon. Por este não ter nome ou nacionalidade claramente conhecida, serviu-se o outro disso para forçar uma nacionalidade adequada e um parentesco, a fim de se intrometer numa riquíssima herança, a que nunca teve qualquer direito] y les descobrí al Poniente de tierra firme las Indias y las dichas islas sobredichas. / Así que suplico a Sus Altesas que sin pleito ni demanda ni dilación manden sumariamente que este mi Previlegio e Testamento balga e se cumpla, [Então não era normal que um Testamento valesse? Seria preciso pedir à corte que o considerasse válido, especialmente quando Cristóvão Colon tinha uma Cédula Real com autorização da Corte para fazer um testamento? Então ele já sabia, em 1498, que iria haver um pleito em 1578 e que este documento precisava de ser validado? Para o falsário era importantíssimo que fosse este Testamento que valesse, a fim de forçar que a herança caísse nas suas mãos, de Colombo Italiano, que nem sequer parente afastado da família era.] ansí como en él fuere y es contenido, y ansí mismo lo suplico a los grandes Señores de los Reinos de Su Altesa e a los del su Consejo y a todos los otros que tienen o que tubieren cargo de justicia o de regimiento, que les plega de no consentir que esta mi hordenaçión e Testamento sea sin bigor y birtud y se cumpla como está hordenado por mí, ansí por ser muy justo que persona de título e que a servido a su Rey e Reina e al Reino, que balga todo lo que hordenare y dexare por Testamento o compromiso o mayorazgo o heredad, y no se le quebrante en cosa alguna ni en parte ni en todo.
Primeramente tratará Don Diego, mi hijo, y todos los que de mí subcedieren e descendieren, y ansí mis hermanos Don Bartolomé e Don Diego mis armas que yo dexaré después de mis días,
[Estranho é também que fosse preciso deixar o brasão de armas ao herdeiro através de um testamento! O primogénito herdava sempre as armas do pai, a não ser que o rei fizesse alguma modificação. Talvez fosse prática corrente em Itália deixar armas por Testamento, mas o mais plausível é que Baltasar “COLOMBO”, que não tinha direito nenhum às armas dos “COLON”, forçasse assim uma maneira de as herdar, se conseguisse levar avante o seu plano.] sin reserbar más ninguna cosa d´ellas, y sellará con el sello d´ellas Don Diego, mi hijo, o cualquier otro que heredare este Mayorazgo. Y después de aver heredado y estado en posesión d´ello, firme de mi firma [Outra falsificação bem patente: é como dizer "assinará com a minha assinatura"! Todos nós aperfeiçoamos a nossa assinatura. É nossa e só nossa. E é a mesma dia após dia. Também a sigla aqui está errada pois Cristóvão Colon nunca usou pontos em volta do X, M, A ou Y; eles só apareciam em volta dos três SS. Além do mais, esta sigla envolve um segredo importantíssimo, que servia somente a Cristóvão, pelo que nunca este forçaria os herdeiros a usá-la, nem eles, aliás, alguma vez o fizeram. Assinaram à sua maneira.] la cual agora acostumbro, que es una .X. con una .S. ençima y una .M. con una .A. romana encima, y encima d´ella una .S. y después una .Y. greca con una .S. encima con sus rayas y bírgulas como agora hago y se parecerá por mis firmas, de las cuales se hallarán y por esta parecerá. Y no escribirá sino «El Almirante», puesto que otros títulos el Rey le diesse o ganase, y esto se entiende en la firma y no en su ditado, que podrá escribir todos sus títulos como le plugiere, solamente en la firma escripta «Almirante». [Outra vez, o falsário, por desconhecer os pormenores da vida do Almirante, comete um erro. Um Testamento requer que seja assinado pelo nome da pessoa e não por um título. A prova encontra-se no Testamento verdadeiro de Cristóvão Colon, onde que ele assinou “Christo Ferens”, como foi testemunhado pelo Notário, em 19 de Maio de 1506.]
Habrá el dicho Don Diego o cualquier otro que heredare este Mayorazgo mis oficios de Almirante del mar Océano, que es de la parte del Poniente de una raya que mandó asentar imaginaria su Alteça sobre a cien leguas sobre las islas de los Açores, y otro tanto sobre las de Cabo Verde, la cual por todo a Polo a Polo, / allende de la cual mandaron e me hicieron su Almirante en la mar con todas las preheminençias que tiene el Almirante Don Enrique en el Almirantazgo de Castilla, [Não havia nenhum Almirante “Don Enrique”. O Almirante em 1498 chamava-se Don Fadrique. Nas Capitulaciones de Santa Fe está “..según lo tenía el dicho Almirante don Alonso Enríquez”. Os Almirantes de Castela foram: 1º Alonso Enríquez de Castilla (Almirante 1405-1429), 2º Fradique Enriquez (Almirante 1429-1473), 3º Alonso Enriquez, conde de Melgar (Almirante 1473-1485), 4º Fadrique Enríquez de Cabrera, conde de Módica (Almirante 1485-1538). Como se vê, não houve nenhum Almirante “Don Enrique” e o Almirante Colon bem o sabia, em 1498.]
e me hiçieron su Visorey e Gobernador perpetuo para siempre jamás, y en todas las islas e tierra firme, descubiertas e por descubrir, para mí e para mis herederos, como más largo parece por mis privilegios, los cuales tengo, e por mis capítulos, como arriba dice. Item en que el dicho Don Diego, o cualquier otro que heredare el dicho Mayorazgo, repartirá la renta que a Nuestro Señor le plugiere de le dar en esta manera so la dicha pena.
Primeramente dará todo lo qu´este Mayorazgo rentare agora e siempre, e d´él e por él se obiere o rendare, la cuarta parte cada año a Don Bartolomé Colón, Adelantado de las Indias, mi hermano, y esto hasta que él aya de su renta un cuento de maravedís para su mantenimiento y trabajo que a tenido y tiene en servir este Mayorazgo; el cual dicho cuento llevará, como dicho es, cada año si la dicha cuarta parte tanto montare, si él no tuviere otra cosa; mas teniendo algo o todo de renta, que des en adelante no llebe el dicho cuento ni parte d´ello, salvo que desde agora abrá en la dicha cuarta parte fasta la dicha cuantía de un cuento, si allí llegare; y tanto que él aya de renta fuera d´esta cuarta parte cualquier suma de maravedís de renta conocida de bienes que pudiere arrendar o oficios perpetuos, se le descuentará la dicha cantidad que ansí abrá de renta o podría aver de los dichos sus bienes e oficios perpetuos; e del dicho un cuento, será reservada cualquier dote o casamiento que con la muger que con él casare o hubiere, ansí que todo lo que él obiere con la dicha su muger no se entenderá que por ello se le aya de descontar nada del dicho cuento, salvo de lo que él ganare o hubiere allende del dicho casamiento de su muger. E después que pluga a Dios que él o sus herederos o quien d´él descendiere aya un cuento / de renta de bienes y oficios, si los quisiere arrendar, como dicho es, no abrá él ni sus herederos más de la cuarta parte del dicho Mayorazgo nada, y lo abrá el dicho Don Diego o quien heredare.
Item abrá de la dicha renta del dicho Mayorazgo [o] de otra cuarta parte d´ello Don Fernando, mi hijo, un cuento cada un año, si la dicha cuarta parte tanto montare, fasta que él aya dos cuentos de renta por la mesma guisa o manera que está dicho de Don Diego, digo de Don Bartolomé, mi hermano, él y sus herederos, que ansí abrán el dicho cuento o la parte que le cupiere para ellos.
Item el dicho Don Diego y Don Bartolomé ordenarán que aya de la renta del dicho Mayorazgo Don Diego, mi hermano, tanto d´ello con que se pueda mantener honestamente, como mi hermano que es, al cual no dexo cosa limitada porque él quería ser de la Iglesia;
[O verbo correcto seria “quer ser” pois o quería ser refere-se ao passado, indicando que este documento foi escrito em data posterior ao facto e muito depois da morte do irmão D. Diogo, pois D. Diogo só foi naturalizado em 1504 para poder concorrer a tal posto e morreu em 1515, sem obter o pretendido posto eclesiástico, “como queria”.]
y le darán lo que fuere raçón y esto sea del monte que es, antes que se dé nada a Don Fernando, mi hijo, ni a Don Bartolomé, mi hermano, y a sus herederos, y también según la cantidad que rentare el dicho Mayorasgo; y si en esto ubiere discordia, que en tal caso se remita a dos personas de bien, que ellos tomen la una y el otro tome la otra, y si no se pudiesen conçertar, que los dichos compromisarios escojan otra persona de bien que no sea sospechossa a ninguna de las partes.
Item que toda esta renta que yo mando dar a Don Bartolomé y a Don Fernando y a Don Diego, mi hermano, la ayan y le sea dada, como arriba dize, con tanto que sean leales y fieles a Don Diego, mi hijo, o a quien heredare ellos y sus herederos; y si se hallasse que fuessen contra él en cosa que toque y sea contra su honra y acrecentamiento de mi linaje e del dicho Mayorazgo, en dicho o en fecho, por lo cual paresciese y fuesse / escándalo y abatimiento de mi linaje y menoscabo del dicho Mayorazgo o cualquier d´ellos, que este no aya dende en adelante cosa alguna: ansí que siempre sean fieles a D. Diego o a quien heredare.
Item, porque en el principio
[Este documento, segundo nos disseram todos os crentes, é o “rascunho” do Testamento de 1502, suposto, portanto, constituir "o principio” de tudo. Assim sendo, como pode aceitar-se “porque en el principio” como se tivesse sido escrito muito mais tarde?] que yo hordené este mi Testamento e Mayorazgo tenía pensado de distribuir, e que Don Diego mi hijo, o cualquier otra persona que heredase, distribuyan d´él la décima parte de la renta en diezmo y comemoración del Eterno Dios Todopoderosso e personas necesitadas, e para esto agora digo [Como se entende, "agora" já é depois do "principio", logo este documento não poderia ter sido “um rascunho” do Testamento verdadeiro, como nos quiseram fazer crer.]
que para ir y que vaya adelante mi intensión, e para que su Alta Majestad me ayude a mí y a los que esto heredaren acá e en el otro mundo, que todavía aya de pagar este dicho diezmo en esta manera:
Primeramente, de la cuarta parte de la renta d´este Mayorazgo, de la cual yo hordeno y mando que se dé e aya Don Bartolomé hasta tener un en cuento de renta, que se entienda que en este cuento ba diezmo de toda la renta del dicho Mayorazgo; e que assí como cresçiere la renta del dicho Don Bartolomé, mi hermano, porque se aya de descontar de la renta de la cuarta parte del Mayorazgo algo o todo, que se vea y cuente toda la renta sobredicha para saber cuánto monta el diezmo d´ello, y la parte que no cabiere o sobrare a lo que ubiere de aver el dicho Don Bartolomé para el cuento, que esta parte lo ayan las personas de mi linaje en descuento del dicho diezmo, los que más necesitados fueren e más menester lo ubieren, mirando de la dar a persona que no tenga cincuenta mill maravedís de renta; y si el que menos tuviesse llegase hasta cuantía de cincuenta mill maravedís, aya la parte {el} que paresçiere a las dos personas que sobre esto aquí eligieren con Don Diego o con quien heredare; así que se entienda que el cuento que mando dar a Don Bartolomé son y en ellos entra la parte sobredicha del diezmo del dicho Mayorazgo, e que de toda la renta del dicho Mayorazgo quiero y tengo hordenado que se destribuya en los parientes míos más llegados al dicho Mayorazgo y que más necesitados fueren; y después que el dicho Don Bartolomé tubiere su renta un cuento v que no se le / deva nada de la dicha cuarta parte, entonces y antes se verá y vea el dicho Don Diego, mi hijo, o la persona que tuviere el dicho Mayorazgo, con las otras dos personas que aquí diré la cuenta en tal manera, que todavía el diezmo de toda esta renta se dé e ayan las personas de mi linaje más necesitadas que estubieren aquí o en otra cualquier otra parte del mundo, adonde les enbíen a buscar con diligençia;
[ Note-se que Cristóvão Colon tem 4 familiares conhecidos (dois filhos, D. Diogo e D. Fernando - e dois irmãos, D. Bartolomeu e D. Diogo): nunca mencionou mais ninguém. Mas ao mesmo tempo que neste documento não conseguia esquecer a sua querida “Génova”, conseguia esquecer-se da família COLOMBO de Génova! Em 1498 não deixava nada à suposta "irmã" Bianchinetta COLOMBO, que só viria a morrer em 1516! Enquanto manda procurar con diligencia a sua família por todas as partes do mundo, para lhes dar dinheiro, esquecer-se-ia dar algum à sua irmã ainda viva e a viver na querida Génova? Nem no verdadeiro Testamento lhe deixou fosse o que fosse. A amante, de quem, havia décadas, se havia separado, deixou bem encomendada; mas a uma irmã, não deixaria nada?]
y sea de la dicha cuarta parte, de la cual el dicho Don Bartolomé a de aver el cuento, los cuales yo cuento e doy en descuento del dicho diezmo con raçón de cuenta que, si el diezmo sobredicho más montare, que también esta demasía salga de la cuarta parte y la ayan los más necesitados, como ya dije, y si no bastaren, que lo ayan de Don Bartolomé hasta que d´el suyo baya saliendo y dexando el dicho cuento en todo o en parte.
Item que el dicho Don Diego, mi hijo, o la persona que heredare, tomen dos personas de mi linaje, los más llegados y personas de ánima y autoridad,
[ Segundo este documento o herdeiro deveria consultar duas pessoas da família que fossem de “alma” (ou “consciência”) e autoridade. Logo ali, inclui o filho Don Hernando como uma dessas pessoas, quando ele contava apenas 9 anos nessa data! Seria uma criança de 9 anos considerada de consciência e autoridade para fazer cumprir um testamento?]
los cuales verán la dicha renta o la cuenta d´ella con toda diligencia, y farán pagar el dicho diezmo de la dicha cuarta parte, de que se da el dicho cuento a Don Bartolomé, a los más necesitados de mi linaje que estubieren aquí o en cualquiera parte otra, y pesquisarán de los aber con mucha diligencia y sobre cargo de sus ánimas. E porque podría ser que el dicho Don Diego, o la persona que heredase, no querían por algún respeto, que relebarían al bien suyo y honra e sostenimiento del dicho Mayorazgo, que no se supiesse enteramente la renta d´ello, yo le mando a el que heredare le dé la dicha renta sobre cargo de su ánima que no lo denuncien ni publiquen, salvo cuanto fuere la voluntad del dicho Don Diego o de la persona que heredare, solamente procure que el dicho diezmo sea pagado en la forma que arriba dixe.
Item porque no aya diferencias en el alegar d´estos dos parientes más llegados que an de estar con Don Diego o con la persona que heredare, digo que luego yo elixo a Don Bartolomé, mi hermano, por la una, y a Don Fernando, mi hijo, por la otra, y ellos luego que començaren a entrar en esto sean obligados a nombrar otras dos personas y sean los / más llegados a mi linaje y de mayor confiança, y ellos eligirán otros dos a el tiempo que hubieren de començar desde en este fecho. Y así hirá de en unos en otros y ansí en eso como en todo lo otro de govierno e bien e honra de serviçio de Dios y del dicho Mayorazgo para siempre jamás.
Item mando al dicho Don Diego mi hijo, o a la persona que heredare el dicho Mayorazgo, que tenga e sostenga siempre en la ciudad de Génoba una persona de nuestro linaje, que tenga allí cassa y mujer, e le ordene renta con que se pueda bibir honestamente, como persona llegada a nuestro linaje, y haga pie e raíz en la dicha ciudad como d´ella, porque podrá aver de la dicha ciudad ayuda e favor en las cosas de menester suyo, pues de aí salí y en ella nazi.
[Onde está referência à irmã Bianchinetta bem documentada nos documentos dos tecelões de Génova? Porque não a mencionou, já que era lá em Génova que ela vivia? Note-se que, segundo este texto, nunca o Almirante poderia ter sido de Génova, porque o documento diz que ainda não tinha lá nem pé nem raiz, o documento diz que "façam lá pé e raiz". Tudo neste documento prossegue um único fim: criar a aparência de que o Almirante Colon era um Colombo de Génova. Sendo assim, teria que ser parente do Baltasar Colombo, e quem herdasse o Morgadio seria, no mínimo, forçado a sustentar o Baltasar Colombo, por este estar a viver na Génova.]
Item que el dicho Don Diego, o quien heredare el dicho Mayorazgo, enbíe por vía de cambios o por cualquiera manera que él pudiere todo el dinero de la renta que él ahorrare del dicho Mayorazgo, e haga comprar d´ellas en su nombre e de su heredero unas compras que dicen logos, que tiene el oficio de San Jorge, las cuales agora rentan seis por ciento y son dineros muy seguros, y esto sea por lo que yo diré aquí.
[O Banco de S. Jorge esteve fechado ao público desde 1445 até 1530, portanto durante toda a vida de Cristóvão Colon. Resultaria difícil comprar “Logos” num banco fechado! Mas como já estava aberto à data desta falsificação (após 1578), não haveria então nenhum problema em comprar os tais Logos, assim houvesse dinheiro. Acresce que os juros em 1498 eram de apenas 4% e não de 6%.]
Item porque a persona de estado y de renta conviene por servicio de Dios y por bien de su honra que se aperciba de hacer por sí y se poder baler con su hacienda, allí en San Jorge está cualquier dinero muy seguro, y Génoa es ciudad noble y poderosa por la mar. Y porque al tiempo que yo me mobí para ir a descubrir las Indias, fui con intençión de suplicar al Rey y a la Reina, Nuestros Señores, que de la renta que Sus Alteças de las Indias obiesen, que se determinasse de la gastar en la conquista de Jerusalem, y ansí se lo supliqué, y si lo hacen, sea en buen punto, e si no, que todavía esté el dicho Don Diego o la persona que heredare d´este propósito de aumentar el más dinero que pudiere para hir con el Rey Nuestro Señor, si fuere a Jerusalem a le conquistar, o hir solo con el más poder que tubiere que playera a Nuestro Señor, que si esa intención tiene e tubiere, que le dará el aderezo que lo podrá haber y lo haga; y si no tubiere para conquistar, le darán / a lo menos para parte d´ello, y ansí que asiente y haga caudal de su tesoró en los logos de San Jorge en Génoa, y aí multiplique fasta que él tenga cantidad que le parecerá y sepa que podrá hacer alguna buena obra en esto de Orán; [A cidade de Orão só veio a ser conquistada, pela Espanha, em 1509, e não teria nenhuma importância para ela, em 1498. Mas à data deste documento (um século mais tarde) os Turcos tinham conquistado a Tunísia e deixado somente a cidade de Orão nas mãos dos Espanhóis. O que Cristóvão Colon sempre quis conquistar foi Jerusalém, nunca Orão.]
que yo creo que después que el Rey y la Reina, Nuestros Señores, y sus sucesores bieren que en esto se determina, que se moberán a lo hacer Sus Alteças o le darán el ayuda o adereço como a criado e basallo que lo hará en su nombre.
Item yo mando a Don Diego, mi hijo, y a todos los que de mí descendieren, en especial a la persona que heredare este Mayorazgo, el cual es como dixe el diezmo de todo lo que en las Indias se hallare y obiere e la ochava parte de otro cabo de las tierras e renta, lo cual todo con mis derechos de mis ofiçios de Almirante y Visorey y Gobernador es más de veinticinco por ciento, digo que toda la renta d´esto y las personas y cuanto poder tuvieren obliguen y pongan en sostener y servir a Sus Alteças o a sus herederos bien y fielmente, hasta perder y gastar las vidas y hacienda porque Sus Altezas me dieron aver y poder para conquistar y alcançar, después de Dios Nuestro Señor, este Mayorazgo, bien que yo los vine a convidar con esta impresa en sus reinos y estuvieron mucho tiempo que no me dieron adereço para la poner en obra; bien que d´esto no es de maravillar, porque esta impresa hera ignota a todo el mundo, y no avía quien le creciesse, por lo cual les soy en muy mayor cargo, y porque después siempre me han hecho muchas mercedes y acrecentado.
Item mando al dicho Don Diego, o a quien poseyere el dicho Mayorazgo, que si en la Iglesia de Dios, por nuestros pecados, ubiere alguna persona que por tiranía alguna, de cualquier grado o estado que sea, que le quisiese desposeer de su honra o bienes, que por la pena sobredicha se ponga a los pie del Santo Padre, salvo si fuere herético, lo que Dios no quiera, y con la persona o personas se determine e pongan por obra de le servir con toda su fuera e renta e hacienda en querer librar scisma e defender que no sea despos[e]ada la Iglesia de su honra y bienes.
Item mando al dicho Don Diego, o a quien poseyere el dicho Mayorazgo, / que procure y se trabaje siempre por la onra y bien y acrecentamiento de la ciudad de Génoa,
[Para uma pessoa que não deixa de falar sobre Génova neste Testamento, em 1498, esperava-se que o mesmo fizesse no seu dia a dia. Nem nas suas cartas nem no Diário de Bordo Cristóvão Colon menciona Génova, para além de que não deu um só nome no Novo Mundo para “honra, bem e acrescentamento” dela. Deu, sim, ao Novo Mundo, nomes que eram e são de lugares Portugueses; alguns 80 lugares receberam nomes portugueses.(1)]
y ponga todas sus fueras e bienes en defender y aumentar el bien e honra de la República d´ella, no yendo contra el servicio de la Iglesia de Dios e alto estado del Rey o de la Reina, Nuestros Señores, e de sus sucesores. Item que el dicho Don Diego, o la persona que heredare o estuviere en posesión del dicho Mayorazgo, que de la cuarta parte que yo dixe arriba de que se a de distribuir el diezmo de toda la renta, que a el tiempo que Don Bartolomé y sus herederos tuvieren ahorrados los dos cuentos o parte d´ellos y que se obiere de distribuir algo del diezmo en nuestros parientes, que él y las dos personas, que con el fueren nuestros parientes, deban distribuir y gastar este diezmo en casar mozas de nuestro linaje que lo ubieren menester, y hacer cuanto favor pudieren.
Item que al tiempo que se hallare en dispusiçión, que mande hacer una Iglesia, que se intitule Santa María de la Conceción de la isla Española en el lugar más idóneo, y hacer un ospital el mejor hordenado que se pueda, ansí como ay otros en Castilla y en Italia,
[Apesar de este ponto não ser absurdo, seria estranho que, tivesse este documento sido escrito por Cristóvão Colon, ele mencionasse os hospitais de Castela e Itália, e ignorasse o Hospital Real de Todos-os-Santos, de Lisboa, mandado construir por D. João II, especialmente sabendo-se que ele próprio assistia à Missa noutro “Todos-os-Santos”, antes de fugir para Castela, e sendo certo, pelo uso que deu a nomes portugueses no Novo Mundo, que não desconhecia assim tanto os assuntos de Portugal.]
y se hordene una capilla en que se digan missas por mi ánima y de nuestros antecesores y sucesores con mucha devoción; que plaçerá a Nuestro Señor de nos dar tanta renta, que todo se podrá cumplir lo que arriba dixe.
Item mando al dicho Don Diego, mi hijo, o quien herede el dicho Mayorazgo, se trabaje de mantener e sostener en la isla Española cuatro buenos maestros en la santa theología, con intención de estudio de trabajar y hordenar que se trabaje de convertir a nuestra santa fe católica todos estos pueblos de las Indias, v cuando plugiere a Nuestros Señor que la renta del dicho Mayorazgo sea crecida, que ansí crezca de maestros y personas devotas y se trabaje para tornar esta gente sanos, e para esto no aya dolor de gastar todo lo que fuere menester; y en conmemoración de lo que yo digo y de todo lo sobrescrito, hará un bulto de piedra mármol en la dicha iglesia de la Concepción, en el lugar más público, porque traiga de continuo memoria esto que yo digo al dicho Don Diego y a las otras personas que le bieren, en el cual bulto estará un letrero que dirá esto
[Assim, sem mais nem menos, termina o texto, num documento que querem que se acredite ter sido registado, em
1501 por Cristóvão Colon, no livro de um notário em Castela!]
Item mando a Don Diego, mi hijo, o a quien heredare el dicho Mayorazgo, que cada vez y cuantas veçes se obiere de confesar, que primero muestre este compromisso o el treslado d´él a su confesor, y le ruegue que le lea todo, porque tenga raçón de lo examinar sobre el cumplimiento d´él, y sea causa de mucho bien y descanso de su ánima. [Nos papeis do Conselho das Indias está escrito que o Testamento verdadeiro terminava com “mucho bien y, descanso de mi anima; luego están unas como firmas”. Como se vê o texto de fecho não é o mesmo.] Fecho en 22 de Febrero de 1498.
[Notem que por debaixo do 4 de 1498 está um 5 de 1598. Este é um erro patente de que o documento estava a ser escrito nos anos de 1500 e não nos de 1400. Se alguém estivesse a copiar de um documento verdadeiro não iria ver um 1498 e escrever um 1598.

Notem bem a sigla no testamento à esquerda que não é igual á verdadeira do Almirante à direita. S., S. A S, . X . M . Y .: Esta era a assinatura do Almirante, não era um capricho. Um falsário que não soubesse o significado dela pensava que só a aparência dela teria importância. Basta comparar com a imagem da assinatura verdadeira. Um homem como Cristóvão Colon, que nunca falhou na sua assinatura, a do documento é uma clara falsificação. Faltam pontos onde deveriam estar e tem pontos onde nunca ele os pôs. Não planeou a posição, tendo que escrevê-la por cima do texto, e o M até tinha outra letra por baixo. Erros claros, cometidos por quem, indubitavelmente, nunca soube o que esta sigla significava.]

Resumo:
Por todas as falsidades e dúvidas aqui apontadas não se deve dar nenhum crédito a este documento como sendo alguma vez escrito, ou sequer pensado, pelo Almirante das Índias, Don Cristóvão Colon.
Assim sendo falso, como todos podem ver, cai a única prova incontestável que fazia do Almirante um tecelão de Génova.

(1) Fecho en 22 de Febrero de 1498.

{ } Indica adição. [ ] Indica supressão. / Indica início de página

Documento do Archivo General de Indias, Sevilha. PATRONATO, 295, N.101

1. As falsidades incluídas neste texto pelo falsificador estão esclarecidas no livro Colombo Português-Novas Revelações, Ésquilo, Lisboa, 2009.